EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
En uso
de sus atribuciones legales,
Considerando:
1. Que
un importante sector de profesores en condición legal de jubilados, con amplia
trayectoria académica, constituye un recurso indispensable para la conformación
de la generación de relevo, en los niveles de docencia, investigación y
extensión.
2. Que
este personal altamente capacitado posee una gran experiencia y está
compenetrado con la filosofía y funcionamiento de la Universidad Central de
Venezuela, por lo cual puede ser empleado en la planificación, coordinación y
ejecución de los programas de pregrado y postgrado, de proyectos de
investigación y de convenios con otras instituciones.
3. Que
el Profesor Jubilado puede coadyuvar al mejoramiento y adiestramiento del
personal académico de relevo.
4. Que
una gran mayoría del personal docente de experiencia y capacitación se está
jubilando a una edad altamente productiva, lo cual deja un gran vacío para el
crecimiento y desarrollo de los programas que se ejecutan en la Universidad.
5. Que
los programas de pregrado, postgrado e investigación de la Universidad Central
de Venezuela, necesitan ser consolidados con el personal propio de alto nivel
académico.
6. Que
en los últimos años las universidades se han visto afectadas por la
insuficiencia presupuestaria, que ha generado serias dificultades para la reposición
de cargos académicos, lo cual redunda directamente en su eficiencia.
Dicta
Las
siguientes:
NORMAS QUE REGULAN LA CONTRATACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN JUBILADO POR LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Artículo
1°. La Universidad
Central de Venezuela podrá contratar, por medio de sus unidades académicas o
académico-administrativas, a profesores jubilados de reconocida trayectoria
como docentes e investigadores para prestar servicios a la Institución en
actividades de docencia, investigación y extensión, en función de las
necesidades de la misma.
Parágrafo
Único: Estas actividades
se regirán por contratos a término o para obra determinada suscritos al efecto,
y cada jubilado contratado percibirá un sueldo de acuerdo con los servicios
prestados hasta una dedicación máxima correspondiente a tiempo completo y
tomando en cuenta su categoría en el escalafón.
Artículo
2°. Para prestar
servicios como jubilado contratado el profesor deberá poseer una categoría no
inferior a la de Asociado en el escalafón académico si la contratación se hace
a tiempo completo, y no inferior a de Agregado si la contratación es a medio
tiempo o a tiempo convencional. En todo caso el profesor deberá poseer un
título de cuarto nivel, es decir, de Especialización, Maestría o Doctorado.
Parágrafo
Único: Los Consejos de
Facultad, por razones de excepción plenamente justificadas, y por mayoría
calificada (2/3 partes de los integrantes del Cuerpo) podrán autorizar la
contratación para ejercer labores de docencia, investigación, extensión,
fomento, producción y servicio, a profesores jubilables con categorías y grados
académicos diferentes a los establecidos en este artículo, siempre que sean
profesionales de reconocida trayectoria y experiencia en la materia objeto del
contrato.
Artículo
3°. La contratación podrá
tener un máximo de un (1) año, prorrogable anualmente. La duración y el tiempo
de dedicación del servicio se establecerán considerando las necesidades que se
deben cubrir en un período de tiempo determinado, de común acuerdo entre las
partes. La prórroga del contrato no implica adquisición de estabilidad por
parte del profesor jubilado que se contrate, más allá del tiempo establecido en
el texto del mismo.
Artículos
4°. Las Unidades
Académico-Administrativas, las Escuelas Profesionales, los Institutos y Centros
de Investigación, previo aval del Consejo de Facultad respectivo
en el caso que corresponda, presentarán quince (15) días antes del inicio del
contrato, la solicitud que contenga las actividades docentes, de investigación
y extensión en las cuales se considere necesaria la contratación de los
Profesores Jubilados. Dicha solicitud será elevada, por intermedio del Decano o
Director de la Unidad Académica correspondiente, ante el Consejo Universitario,
para su decisión.
Artículo
5°. Los Profesores
Jubilados Contratados, de conformidad a lo previsto en las presentes
Normas, percibirán como monto adicional a la cantidad que reciben por su
jubilación, la remuneración establecida en el respectivo Contrato.
Parágrafo
Único: La contratación de
profesores jubilados no podrá hacerse con recursos provenientes de partidas de
reposición de cargos, que se requieran para la formación de la generación de
relevo.
Artículo
6°. Se derogan todas
aquellas disposiciones de igual rango que colidan con esta Resolución.
Artículo
7°. Las dudas que puedan
surgir en la interpretación de esta Resolución serán resueltas por el Consejo
Universitario.
Dado, firmado y sellado en el Salón de
Sesiones del Consejo Universitario en Caracas, a los veinte días del mes de
mayo de mil novecientos noventa y ocho.
TRINO ALCIDES DÍAZ
Rector-Presidente
OCARINA CASTILLO D'IMPERIO
Secretaria
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